La JEP: Entre perlas y goles

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Bogotá, junio 3 de 2018
No queda duda que la JEP es un aparato judicial, creado maquiavélicamente como instrumento de impunidad para los terroristas y de persecusión a los militares y policías.
Nada más burlesco que el reciente permiso para vacacionar, otorgado a Fernando Arellán, condenado por el atentado terrorista contra el Club El Nogal -que cobró 37 vidas de inocentes incluyendo niños-, de cuya responsabilidad se quieren desligar los magistrados endosándosela al ex secretario ejecutivo, Néstor Raúl Correa. ¿Quiere decir esto que en el recién creado tribunal hay ruedas sueltas con tanto poder?                        
Los goles que la JEP ha anotado y los que pretenden seguir metiendo, evadiendo todo el ordenamiento lógico de justicia, deben evitarse regulando su procedimiento.                
Las siguientes “perlas» se han encontrado en la reglamentación de la JEP presentada al Congreso:
El Artículo 14, no contempla el recurso de apelación para la recusación; violando el principio de imparcialidad. La mayoría de los magistrados “seleccionados” por invitados internacionales con clara ideología marxista, están inhabilitados para actuar frente a los militares. Hay quienes participaron en el caso Santo Domingo, por ejemplo, y si no se declaran impedidos, podrán seguir siendo juez y parte sin posibilidad de apelación de los acusados.
El Artículo 21, que da cuenta de documentos de carácter reservado en los procesos, se entiende como si la JEP pretendiera  juzgar a personas con base en documentos no accesibles al indiciado ni a su defensa. ¿Qué clase de justicia es esta?
Los artículos 19, 37 y 40, señalan de forma pervertida que el contexto -que la misma izquierda comunista ha construido-, se constituya en prueba para condenar o absolver.
Los textos amañados, escritos solo por un lado del conflicto, como los del Centro Nacional de Memoria Histórica, serán documentos base para fallar. La presidente de la Jep, Patricia Linares -quien previamente lo fuera del Centro de Memoria Histórica- ha declarado cínicamente que los colombianos debemos acostumbrarnos a «romper paradigmas». Si ella no se declara impedida cada vez que un documento de esa institución sea traído como «prueba», ya se habrá roto uno.
El artículo 40, que establecía que la incorporación de la prueba documental se hiciera “directamente, así como la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad”, logró modificarse: ahora la prueba debe ser incorporada en juicio, atendiendo el principio de inmediación como garantía judicial de los procesados.
Adicionalmente, se logró introducir  la posibilidad de sustentar oralmente los alegatos, y hoy ya hace parte del proyecto de ley a debatir en plenaria de cámara (aunque esta proposición había sido inicialmente considerada como una “actividad dilatoria” y no como una real garantía judicial).                    
Por otro lado, en ninguna parte del reglamento aparece el procedimiento de revisión de sentencias condenatorias; aún cuando en el acto legislativo se había logrado establecer esta posibilidad, una vez se diera la aparición de nuevos hechos -que no hubieran sido tenidos en cuenta con anterioridad- o cuando surgieran  nuevas pruebas -no conocidas-.
En el texto actual, esta posibilidad de revisión sólo es contemplada bajo la ley 906 de 2004, es decir, que obliga a reiniciar la investigación desde cero, lo cual la convierte en una misión imposible.
En cuanto al artículo 53, que pretende crear un procedimiento paralelo de extradición, se supone que la JEP sólo debe verificar y pronunciarse sobre la fecha de ocurrencia de los hechos materia de la solicitud de extradición, pues es lo que les daría la competencia; pero quieren tener la posibilidad  de pronunciarse sobre la conducta y decretar pruebas, sin que haya lugar a ellas. Esto echaría al traste todos los tratados internacionales vigentes sobre la materia y sería una afrenta a nuestra cultura de cooperación judicial con otros Estados.
Para finalizar, hay que anotar que se logró modificar el denominado “Artículo Santrich”, que sostenía tramposamente que todos los procedimientos realizados con anterioridad a la promulgación de la ley, serían válidos. De esta manera justificarían la resolución fraudulenta de suspensión del proceso de extradición de este sujeto.
¡Goles con descaro!

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